La Presidencia de la República
Compartir
Datos principales
Rango
Segunda República
Desarrollo
Del Poder Ejecutivo trataban los títulos V y VI de la Constitución . El primero hacía referencia a la Jefatura del Estado, que encarnaba con carácter electivo el presidente de la República. Como personificación de la Nación y en su calidad de poder moderador, el presidente poseía funciones específicas y una independencia política y económica que garantizaban el cumplimiento de su cometido constitucional. Era elegido por un período de seis años por los diputados de las Cortes y un colegio de compromisarios, electos a su vez por sufragio universal en número idéntico al de parlamentarios. Finalizado su mandato, el presidente no podía ser reelegido para otro hasta que transcurriera un sexenio. En principio, sólo quedaban excluidos como candidatos a la Presidencia los militares en activo y los que llevaran menos de diez años retirados, los eclesiásticos y los miembros de las antiguas casas reales. Dado que el sistema electoral por compromisarios no entró en vigor hasta la promulgación de la Ley de 2 de julio de 1932, la elección de Alcalá Zamora a finales del año anterior la realizaron sólo los diputados de las Cortes merced a una Disposición transitoria de la Constitución. Por ello, la única elección presidencial con compromisarios fue la de Manuel Azaña , en mayo de 1936 . Las potestades del Presidente de la República eran muy amplias, y algunas le otorgaban un poder considerable, contrapesado por las competencias fiscalizadoras del Legislativo.
En realidad, el régimen republicano español se situaba a medio camino entre un modelo presidencialista como el norteamericano y otro parlamentarista, como el francés. Pero la inestabilidad política, sobre todo durante el segundo bienio , contribuyó a que la Presidencia fuera incrementando paulatinamente su peso político, hasta convertirse en una auténtica fuerza arbitral, capaz de crear y hundir gobiernos y de condicionar la vida parlamentaria. Entre las competencias del Presidente figuraba el nombramiento del jefe del Gobierno y la confirmación de los ministros, aunque luego se requería la aprobación del Parlamento; la declaración de guerra y la firma o ratificación de tratados y convenios; la expedición de títulos profesionales y la concesión de honores militares y civiles, etc. Convocaba las Cortes y las disolvía y podía suspender por un mes las sesiones parlamentarias en cada legislatura. Le correspondía la promulgación de las leyes y poseía poder de veto suspensivo sobre las leyes aprobadas por el Congreso sin carácter urgente, que podía devolver a la Cámara para su revisión. En caso de peligro inmediato para la integridad o seguridad de la nación, o cuando las Cortes no estuvieran actuantes, podía gobernar mediante Decretos provisionales, pero dando cuenta luego al Congreso de las medidas adoptadas. Nombraba al presidente del Tribunal Supremo y tenía la facultad de conceder indultos en delitos de suma gravedad, a propuesta del Gobierno.
Tales atribuciones se veían sometidas sin embargo a frenos parlamentarios, en evitación de una dictadura presidencial. El art. 84 de la Constitución establecía la obligación de que los actos y mandatos del Presidente estuvieran refrendados por un ministro. Si se extralimitaba en el ejercicio de sus funciones o incumplía sus deberes constitucionales, podía ser denunciado por el Congreso y sometido a proceso de responsabilidad criminal por el Tribunal de Garantías Constitucionales (Ley de 1-4-1933). El propio Congreso podía declararle políticamente responsable de infracciones constitucionales a iniciativa de tres quintos de los diputados. En ambos casos, la declaración de culpabilidad llevaba aparejada la destitución presidencial. Si el Presidente disolvía las Cortes más de dos veces durante su mandato de seis años, podía verse afectado por un proceso parlamentario y forzado igualmente a dimitir. Este freno a una prerrogativa que, mal empleada, podía ser un peligro para el régimen democrático, ocasionó la deposición de Alcalá Zamora tras las elecciones de febrero de 1936 .
En realidad, el régimen republicano español se situaba a medio camino entre un modelo presidencialista como el norteamericano y otro parlamentarista, como el francés. Pero la inestabilidad política, sobre todo durante el segundo bienio , contribuyó a que la Presidencia fuera incrementando paulatinamente su peso político, hasta convertirse en una auténtica fuerza arbitral, capaz de crear y hundir gobiernos y de condicionar la vida parlamentaria. Entre las competencias del Presidente figuraba el nombramiento del jefe del Gobierno y la confirmación de los ministros, aunque luego se requería la aprobación del Parlamento; la declaración de guerra y la firma o ratificación de tratados y convenios; la expedición de títulos profesionales y la concesión de honores militares y civiles, etc. Convocaba las Cortes y las disolvía y podía suspender por un mes las sesiones parlamentarias en cada legislatura. Le correspondía la promulgación de las leyes y poseía poder de veto suspensivo sobre las leyes aprobadas por el Congreso sin carácter urgente, que podía devolver a la Cámara para su revisión. En caso de peligro inmediato para la integridad o seguridad de la nación, o cuando las Cortes no estuvieran actuantes, podía gobernar mediante Decretos provisionales, pero dando cuenta luego al Congreso de las medidas adoptadas. Nombraba al presidente del Tribunal Supremo y tenía la facultad de conceder indultos en delitos de suma gravedad, a propuesta del Gobierno.
Tales atribuciones se veían sometidas sin embargo a frenos parlamentarios, en evitación de una dictadura presidencial. El art. 84 de la Constitución establecía la obligación de que los actos y mandatos del Presidente estuvieran refrendados por un ministro. Si se extralimitaba en el ejercicio de sus funciones o incumplía sus deberes constitucionales, podía ser denunciado por el Congreso y sometido a proceso de responsabilidad criminal por el Tribunal de Garantías Constitucionales (Ley de 1-4-1933). El propio Congreso podía declararle políticamente responsable de infracciones constitucionales a iniciativa de tres quintos de los diputados. En ambos casos, la declaración de culpabilidad llevaba aparejada la destitución presidencial. Si el Presidente disolvía las Cortes más de dos veces durante su mandato de seis años, podía verse afectado por un proceso parlamentario y forzado igualmente a dimitir. Este freno a una prerrogativa que, mal empleada, podía ser un peligro para el régimen democrático, ocasionó la deposición de Alcalá Zamora tras las elecciones de febrero de 1936 .