Nuevas colonias
Compartir
Datos principales
Rango
Hispania Alto Imperio
Desarrollo
Algunas de las nuevas colonias se fundan sobre enclaves de los que no existe constancia que estuvieran habitados anteriormente; tal ocurre con Emerita Augusta y, probablemente, con Julia Traducta, que se crea, según nos informa Estrabón , en la Bahía de Algeciras, en el contexto de la política mauritana de Augusto , con contingentes formados por colonos romanos y por habitantes de las ciudades del otro lado del Estrecho procedentes de Zilis y de Tingi. Al no existir una población previa, sus implicaciones son de orden territorial y se proyecta en la reestructuración organizativa de la zona en la que se enmarcan, lo que en el caso de la fundación de Emerita Augusta implica la postergación de Metellinum (Medellín), mientras que en la Bahía de Algeciras la ciudad afectada por la reorganización está constituida por la filopompeyana Carteia, primera fundación colonial en la Hispania republicana . En la mayoría de las deductiones la fundación de la nueva colonia se produce en un centro habitado con anterioridad; este contexto no plantea ninguna peculiaridad cuando se produce lo que conocemos modernamente como colonias titulares, presente en la política de Augusto en los casos de Asido y Barcino , ya que, aunque se mantenga la formalidad del rito fundacional, la deductio provoca la promoción de la comunidad existente al nuevo estatuto que implica su rango colonial sin que ello dé lugar a nuevo aporte de colonos.
Los problemas de articulación se plantean en los enclaves donde la fundación colonial se realiza sobre o junto a un centro indígena existente; tal ocurre en los casos de Caesaraugusta , asentada, según anota Plinio , sobre el solar donde se ubica con anterioridad el oppidum ibero de Salduba; en Ilici, donde se constata una ocupación previa, o en los casos de Astigi y Tucci, donde la tradición literaria, confirmada por la documentación arqueológica, alude a la existencia de asentamientos previos con los nombres de Astigi Vetus, que Plinio cataloga como oppidum liberum, y Tucci Vetus. Diversos indicios permiten pensar que en estos casos se pudo producir una integración de la población previamente existente configurando un sistema de dípolis, es decir, de ciudades dobles, que se encuentra testimoniado con anterioridad en la colonia griega de Ampurias y en algunas fundaciones republicanas como Corduba . Concretamente, la titulación de algunas de estas colonias de Augusto incluyen el apelativo de Gemella, que, contrariamente a la interpretación tradicional que lo hacía equivalente a fundación por veteranos procedentes de dos legiones, se tiende a considerar como expresión de la realidad dual del nuevo centro urbano compuesto por la realidad indígena y por la colonia que se le yuxtapone; tal ocurre en los casos de las colonias Julia Gemella Acci y Augusta Gemella Tucci. Semejante dualidad es coherente con la polarización que se observa en la onomástica, documentada epigráficamente, de las comunidades ciudadanas y, especialmente, de las elites que dirigen la colonia, en la que se aprecia la existencia de gentilicios cuya presencia debe explicarse en el contexto de la emigración de veteranos reclutados en Italia, junto a otros, mucho más abundantes, propios de las elites indígenas que proceden a latinizar su onomástica asumiendo la de sus correspondientes patronos.
En este sentido, la presencia de Iulii y de Octavii remite a César y a su heredero Octaviano, que sólo a partir del 27 a.C. asume la titulación de Augusto. Las colonias de ciudadanos romanos constituyen el instrumento mediante el que se reproduce en el territorio donde se fundan el prototipo por antonomasia de ciudad romana, lo que permite considerarlas como copia de Roma. Las implicaciones de tal concepción pueden observarse tanto en el plano urbanístico como en el estatuto de sus ciudadanos, que poseen todos los derechos civiles y políticos que conforman la ciudadanía romana. No obstante, en los casos de las colonias fundadas en las provincias, la reproducción del modelo de la urbs se encuentra mediatizada por las limitaciones inherentes al territorio provincial, considerado como propiedad (dominium) del pueblo romano o del emperador y objeto de impuestos directos de los que se encuentran exentos los ciudadanos romanos que habitan en las ciudades de Italia. Semejante contraste genera el que determinadas fundaciones en Hispania posean privilegios añadidos, que las definen como colonias inmunes y colonias que poseen el ius Italicum; las que gozan de la immunitas, entre las que se encuentran las fundaciones augústeas de Caesaraugusta , Barcino , Ilici, Tucci y posiblemente Astigi, se ven exentas del pago de aquellos impuestos directos que gravan la tierra y los individuos en las provincias; las que ostentan, en cambio, como privilegio adicional el derecho itálico, entre las que se encuentran determinadas fundaciones coloniales de Augusto ubicadas en las provincias imperiales de la Lusitania y de la Tarraconense tales como Acci, Libisosa, Ilici, Pax Julia y Emerita Augusta , además de poseer la exención de los impuestos directos, gozan también de derechos plenos de propiedad, equivalentes a los que ostentan los ciudadanos romanos que viven en Italia.
Junto a las fundaciones coloniales, la urbanización de Augusto se materializa en otro procedimiento que tiene también el precedente de la actividad que César había impulsado ; se trata de la promoción al estatuto de municipio de derecho romano de determinados centros indígenas, lo que les permite gozar de la totalidad de los derechos inherentes a la ciudadanía romana y, a diferencia de las colonias, conservar sus propias tradiciones. El mayor número de los municipios augústeos se constata en la provincia Tarraconense, donde se encuentran Augusta Bilbilis (Calatayud), cuyas emisiones monetales posteriores al 2 a.C., documentan su nuevo estatuto, Ilerda (Lérida), Osca (Huesca) y Turiaso (Tarazona), que también emite moneda con especificación de su carácter municipal; ninguna promoción al rango municipal se constata en la Lusitania; en cambio, en la Bética el oppidum de Itálica, donde Escipión en el 206 a.C. asienta a los heridos de la batalla de Ilipa, es promocionado al estatuto de municipio de derecho romano. La concesión de privilegios a los centros indígenas y, en consecuencia su aproximación al modelo de ciudad propiamente romana, se realiza también mediante una fórmula intermedia como es la del estatuto de municipio latino, en la que tan sólo se conceden de forma colectiva a sus habitantes los derechos civiles, relativos a propiedad y a familia, propios del estatuto de la ciudadanía romana, mientras que la posesión completa de todos los privilegios queda reservada a la elite que ostenta el honor de las magistraturas municipales.
En la enumeración de centros urbanos que realiza Plinio , utilizando fuentes de información anteriores entre las que se encuentra el Orbis Pictus de Agripa, se enumeran en la Provincia Citerior Tarraconense a 18 centros que poseen el derecho latino. Algunos de ellos poseen el apelativo augustano, de lo que cabe deducir que su promoción se debe al fundador del Imperio; tal ocurre con Saetabis (Játiva), y posiblemente con Valeria (Valeria de Abajo) y Lucentum (Benalúa); en otros casos, como Edeta (Liria), Gerunda (Gerona), Iesso (Guisona), etc., resulta difícil de precisar si el promotor fue César o Augusto debido a las imprecisiones documentales actuales derivadas en gran medida de la información que Plinio nos proporciona.
Los problemas de articulación se plantean en los enclaves donde la fundación colonial se realiza sobre o junto a un centro indígena existente; tal ocurre en los casos de Caesaraugusta , asentada, según anota Plinio , sobre el solar donde se ubica con anterioridad el oppidum ibero de Salduba; en Ilici, donde se constata una ocupación previa, o en los casos de Astigi y Tucci, donde la tradición literaria, confirmada por la documentación arqueológica, alude a la existencia de asentamientos previos con los nombres de Astigi Vetus, que Plinio cataloga como oppidum liberum, y Tucci Vetus. Diversos indicios permiten pensar que en estos casos se pudo producir una integración de la población previamente existente configurando un sistema de dípolis, es decir, de ciudades dobles, que se encuentra testimoniado con anterioridad en la colonia griega de Ampurias y en algunas fundaciones republicanas como Corduba . Concretamente, la titulación de algunas de estas colonias de Augusto incluyen el apelativo de Gemella, que, contrariamente a la interpretación tradicional que lo hacía equivalente a fundación por veteranos procedentes de dos legiones, se tiende a considerar como expresión de la realidad dual del nuevo centro urbano compuesto por la realidad indígena y por la colonia que se le yuxtapone; tal ocurre en los casos de las colonias Julia Gemella Acci y Augusta Gemella Tucci. Semejante dualidad es coherente con la polarización que se observa en la onomástica, documentada epigráficamente, de las comunidades ciudadanas y, especialmente, de las elites que dirigen la colonia, en la que se aprecia la existencia de gentilicios cuya presencia debe explicarse en el contexto de la emigración de veteranos reclutados en Italia, junto a otros, mucho más abundantes, propios de las elites indígenas que proceden a latinizar su onomástica asumiendo la de sus correspondientes patronos.
En este sentido, la presencia de Iulii y de Octavii remite a César y a su heredero Octaviano, que sólo a partir del 27 a.C. asume la titulación de Augusto. Las colonias de ciudadanos romanos constituyen el instrumento mediante el que se reproduce en el territorio donde se fundan el prototipo por antonomasia de ciudad romana, lo que permite considerarlas como copia de Roma. Las implicaciones de tal concepción pueden observarse tanto en el plano urbanístico como en el estatuto de sus ciudadanos, que poseen todos los derechos civiles y políticos que conforman la ciudadanía romana. No obstante, en los casos de las colonias fundadas en las provincias, la reproducción del modelo de la urbs se encuentra mediatizada por las limitaciones inherentes al territorio provincial, considerado como propiedad (dominium) del pueblo romano o del emperador y objeto de impuestos directos de los que se encuentran exentos los ciudadanos romanos que habitan en las ciudades de Italia. Semejante contraste genera el que determinadas fundaciones en Hispania posean privilegios añadidos, que las definen como colonias inmunes y colonias que poseen el ius Italicum; las que gozan de la immunitas, entre las que se encuentran las fundaciones augústeas de Caesaraugusta , Barcino , Ilici, Tucci y posiblemente Astigi, se ven exentas del pago de aquellos impuestos directos que gravan la tierra y los individuos en las provincias; las que ostentan, en cambio, como privilegio adicional el derecho itálico, entre las que se encuentran determinadas fundaciones coloniales de Augusto ubicadas en las provincias imperiales de la Lusitania y de la Tarraconense tales como Acci, Libisosa, Ilici, Pax Julia y Emerita Augusta , además de poseer la exención de los impuestos directos, gozan también de derechos plenos de propiedad, equivalentes a los que ostentan los ciudadanos romanos que viven en Italia.
Junto a las fundaciones coloniales, la urbanización de Augusto se materializa en otro procedimiento que tiene también el precedente de la actividad que César había impulsado ; se trata de la promoción al estatuto de municipio de derecho romano de determinados centros indígenas, lo que les permite gozar de la totalidad de los derechos inherentes a la ciudadanía romana y, a diferencia de las colonias, conservar sus propias tradiciones. El mayor número de los municipios augústeos se constata en la provincia Tarraconense, donde se encuentran Augusta Bilbilis (Calatayud), cuyas emisiones monetales posteriores al 2 a.C., documentan su nuevo estatuto, Ilerda (Lérida), Osca (Huesca) y Turiaso (Tarazona), que también emite moneda con especificación de su carácter municipal; ninguna promoción al rango municipal se constata en la Lusitania; en cambio, en la Bética el oppidum de Itálica, donde Escipión en el 206 a.C. asienta a los heridos de la batalla de Ilipa, es promocionado al estatuto de municipio de derecho romano. La concesión de privilegios a los centros indígenas y, en consecuencia su aproximación al modelo de ciudad propiamente romana, se realiza también mediante una fórmula intermedia como es la del estatuto de municipio latino, en la que tan sólo se conceden de forma colectiva a sus habitantes los derechos civiles, relativos a propiedad y a familia, propios del estatuto de la ciudadanía romana, mientras que la posesión completa de todos los privilegios queda reservada a la elite que ostenta el honor de las magistraturas municipales.
En la enumeración de centros urbanos que realiza Plinio , utilizando fuentes de información anteriores entre las que se encuentra el Orbis Pictus de Agripa, se enumeran en la Provincia Citerior Tarraconense a 18 centros que poseen el derecho latino. Algunos de ellos poseen el apelativo augustano, de lo que cabe deducir que su promoción se debe al fundador del Imperio; tal ocurre con Saetabis (Játiva), y posiblemente con Valeria (Valeria de Abajo) y Lucentum (Benalúa); en otros casos, como Edeta (Liria), Gerunda (Gerona), Iesso (Guisona), etc., resulta difícil de precisar si el promotor fue César o Augusto debido a las imprecisiones documentales actuales derivadas en gran medida de la información que Plinio nos proporciona.