Las leyes municipales
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Datos principales
Rango
Hispania Alto Imperio
Desarrollo
La información de mayor relevancia para el conocimiento de la nueva realidad municipal está constituida por las leyes municipales conservadas en las correspondientes tablas de bronce. Desde los primeros descubrimientos de estas leyes realizadas en Málaga en octubre del 1851 hasta la actualidad han ido aumentando el número de leyes correspondientes a diversos municipios. Algunos de estos hallazgos tienen un carácter eminentemente fragmentario; tal ocurre con los fragmentos de la ley municipal de Basilippo, procedentes del Rancho de la Estaca (Sevilla), con el de la correspondiente tabla de bronce de Ostippo (Estepa) o con el de la ley municipal de Cortegana conservada en la colección Lebrija de Sevilla. En contraste, se conserva una parte importante de las leyes de tres municipios flavios de la Betica como son Malaca, Salpensa e Irni o Irnium. De cada una de las leyes municipales de Malaca (Málaga) y Salpensa (Facialcázar) se han conservado sólo una tabla de bronce que en primer caso corresponde a los capítulos comprendidos entre el 51 y el 69, y en el segundo los existentes entre el 21 y el 29 de sus correspondientes leyes municipales. Mayor extensión posee lo dado a conocer de la ley municipal de Irni o Irnium, descubierta en la primavera del 1981 mediante detectores de metales en el yacimiento de Molino Postero a 5 kms. de El Saucejo (Sevilla), donde se localiza el correspondiente municipio flavio; concretamente, consta de seis tablas de bronce con una altura media de 57-58 cms.
y una anchura de 90-91 cms., lo que expuesto en el muro de algún edificio del foro municipal exige una superficie de 9 m. x 60 cm. La Lex Irnitana, que en su integridad constaba de 10 tablas, y las restantes conservadas poseen un contenido en gran medida idéntico, lo que se explica por derivarse de una ley común de época flavia, que constituye el marco general que regula los estatutos municipales y que encuadra las peculiaridades de cada uno de ellos; esta ley flavia municipal a su vez actualiza una ley anterior, la Lex Iulia municipalis, que podemos atribuir a Augusto y datable en torno al 17 a.C. El número de los municipios flavios conocidos en Hispania aumenta progresivamente en la medida en que la documentación epigráfica da a conocer nuevos centros que se vieron afectados por la aplicación del Edicto de Vespasiano . En la actualidad los conocidos superan el centenar, correspondiendo 48 a la Betica, 41 a la Tarraconense y 22 a la Lusitana; pero tal número debe considerarse como provisional y derivado estrictamente de la documentación existente; de hecho, algunas hipótesis mantienen que su número real puede alcanzar los 400. En el territorio de la Betica, de donde proceden la mayor parte de las leyes flavias conocidas, las zonas afectadas están constituidas fundamentalmente por el Conventus Astigitanus, por la cuenca del Salsum (Guadajoz) y por la zona costera del Conventus Gaditanus; entre los centros promocionados al estatuto municipal se encuentran Arundo (Ronda), Arua (Peña de la Sal), Axati (Lora del Río), Canana (Villanueva del Río), Cisimbrium (Zambra), Igabrum (Cabra), Iluro (Alora), Malaca (Málaga), Munigua (Mulva), Naeua (Cantillana, Sevilla), Nescania (Valle de Abdalajis), Oningi (entre Casariche y Puente Genil), Osgua (Cerro del León), Sabora (Cañete la Real), Salpensa (Facialcázar), Singilia Barba (El Castillón, cerca de Antequera), Sosontigi (Alcaudete), etc.
La extensión y el poblamiento de la Lusitania explican el menor número de municipios allí documentados, que se proyectan por todo su territorio; entre ellos, se encuentran Aeminium (Coimbra), Balsa (Tavira, Faro), Capera (Caparra), Caesarobriga (Talavera de la Reina), Conimbriga (Condeixa-a-Velha); Collippo (S. Sebastiao do Freizo), Mirobriga (Santiago do Cacém), Trutobriga (S. Tomas das Lamas), etc. Mayor complejidad reviste la delimitación de la municipalización flavia en la Tarraconense debido a la diversidad de situaciones históricas que alberga su territorio. Entre las zonas afectadas se encuentra el territorio oretano del alto Guadalquivir, limítrofe con la Betica, donde se constatan los municipios flavios de Boesucci (Vilches), Viuatia (Baeza) y Tugia (Toga); también los centros de la Meseta fueron promocionados, como se constata en los casos de Toletum (Toledo) o Complutum (Alcalá de Henares); e igual ocurre en el Conventus Cluniensis donde recibieron el estatuto municipal Augustobriga (Muro de Agreda), Numantia (Soria), Segontia (Sigüenza) y Palantia (Palencia). En cambio, la delimitación de la proyección de la municipalización en el territorio galaico y astur se encuentra condicionada por la persistencia en la zona de formas de organización suprafamiliares, relacionadas con el carácter, protourbano de su tipo de hábitat configurado por los castros. La perduración tras la conquista de formas de organización basadas en el parentesco ha permitido sustentar posiciones historiográficas restrictivas en relación con la proyección de la municipalización.
No obstante, en la actualidad se subraya que estas formas de organización, a las que con anterioridad se conocía con el cuestionado nombre de gentilicias, evolucionan tras la conquista y permiten la proyección del régimen municipal. Concretamente, la organización superior conocida como populus, que alberga a diferentes organizaciones de orden inferior esparcidas por el territorio del tipo gentes y gentilitates que habitan los castros, fue identificada como civitas y dotada de una organización municipal que no tiene su correspondencia urbanística. Tal es el contexto donde cabe enmarcar los datos epigráficos que documentan la existencia de una administración municipal en comunidades como Avobriga, Brigaecium (cerca de Benavente), Bergidum Flavium (Castro de la Ventosa), Lancia (Villasabariego), Limici (junto al puente de Limia), etc. La adaptación del régimen municipal a las formas de organización indígenas constituye la forma más generalizada de aplicación del Edicto de Latinidad en el Noroeste. No obstante, éste también se proyecta a centros administrativos creados por los romanos a partir de los campamentos de las legiones o de la propia realidad indígena con la función de centralizar la actividad de sus respectivos conventus, como ocurre en los casos de Asturica Augusta y de Bracara Augusta. La aplicación del Edicto de Latinidad contribuye a la modificación del poblamiento incluso en territorios como el de la Betica, que se habían visto afectados con anterioridad por fundaciones coloniales y por promociones municipales.
La complejidad de sus consecuencias en este aspecto se aprecia en esta provincia en la presencia de diversos procesos que oscilan desde la fusión de centros, que con anterioridad constituyen realidades diferenciadas, a la segregación de núcleos adscritos a entidades privilegiadas, o finalmente al cambio de ubicación del centro urbano. La fusión de realidades urbanas previamente diferenciadas se aprecia en la Betica en diversos casos, en los que la tradición literaria constata la existencia de la contributio, que define bien la unificación de dos unidades de importancia semejante o bien la integración de un centro menor en otro de mayor importancia; tal ocurre en la fusión entre Contributa Iulia Ugultunia, formada, como su nombre indica, a partir de la agregación de varias unidades menores en época augústea, con Curiga (Monasterio), que a tenor de la información de Plinio se produce en época flavia; la segregación se aprecia en la misma provincia en el caso de Ipsca (Cortijo de Iscar, cerca de Castro del Río), que en principio estuvo integrada en el territorio de la colonia cesariana Virtus Iulia Iptuci, pero que en época flavia se separa y constituye un municipio flavio, cuyos habitantes se inscriben en la tribu Quirina. El centro donde mejor se documenta el traslado de ubicación de un centro indígena en el contexto de la municipalización flavia está constituido por Sabora, en donde se constata la existencia de una autorización de Vespasiano , materializada en un rescripto fechado el 29 de julio del 77 d.
C., que permite a los saborenses trasladarse desde su anterior emplazamiento a la llanura. La investigación arqueológica ha permitido identificar el asentamiento originario en el Cerro de Sabora, al sur de Cañete la Real (Málaga) y el nuevo emplazamiento en el cortijo de la Colada y Fuentepeones. El edicto de Vespasiano sentó las bases definitivas de la urbanización de las provincias hispanas; con posterioridad, sus centros urbanos tan sólo se vieron afectados por las decisiones puntuales del algunos emperadores; tal ocurre en el caso de Itálica, cuyos habitantes solicitaron y obtuvieron del emperador Adriano la modificación de su estatuto de municipio por el de colonia romana. En cambio, otras disposiciones de carácter general, como la Constitutio Antoniniana del emperador Caracalla (211-217 d. C), que concede la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio, tuvieron menor relevancia en la provincias hispanas debido a los precedentes establecidos por el proceso de municipalización y de colonización, y de cualquier forma se produce en un momento en el que los derechos de ciudadanía romana dejan de constituir un referente social en cuanto a la distribución de privilegios. Los centros urbanos hispanos afectados por el proceso de colonización y por las promociones estatutarias quedan formalmente incluidos en cuatro tipos de estatutos; los que implican mayores privilegios están constituidos por la Colonia civium romanorum y por el Municipium civium romanorum, que posibilitan a los individuos de sus respectivas comunidades la posesión de la totalidad de los privilegios inherentes a la ciudadanía romana; la única diferencia existente entre ambos radica en el mantenimiento en los municipios de tradiciones propias que enraízan en el mundo indígena. Los dos estatutos restantes, el de Colonia civíum latinorum y el de Municipium civium latinorum conceden a sus habitantes los derechos civiles relativos a la propiedad o la organización familiar y posibilitan sólo a la elite que ejerce las magistraturas acceder a la plena posesión de los derechos de ciudadanía romana.
y una anchura de 90-91 cms., lo que expuesto en el muro de algún edificio del foro municipal exige una superficie de 9 m. x 60 cm. La Lex Irnitana, que en su integridad constaba de 10 tablas, y las restantes conservadas poseen un contenido en gran medida idéntico, lo que se explica por derivarse de una ley común de época flavia, que constituye el marco general que regula los estatutos municipales y que encuadra las peculiaridades de cada uno de ellos; esta ley flavia municipal a su vez actualiza una ley anterior, la Lex Iulia municipalis, que podemos atribuir a Augusto y datable en torno al 17 a.C. El número de los municipios flavios conocidos en Hispania aumenta progresivamente en la medida en que la documentación epigráfica da a conocer nuevos centros que se vieron afectados por la aplicación del Edicto de Vespasiano . En la actualidad los conocidos superan el centenar, correspondiendo 48 a la Betica, 41 a la Tarraconense y 22 a la Lusitana; pero tal número debe considerarse como provisional y derivado estrictamente de la documentación existente; de hecho, algunas hipótesis mantienen que su número real puede alcanzar los 400. En el territorio de la Betica, de donde proceden la mayor parte de las leyes flavias conocidas, las zonas afectadas están constituidas fundamentalmente por el Conventus Astigitanus, por la cuenca del Salsum (Guadajoz) y por la zona costera del Conventus Gaditanus; entre los centros promocionados al estatuto municipal se encuentran Arundo (Ronda), Arua (Peña de la Sal), Axati (Lora del Río), Canana (Villanueva del Río), Cisimbrium (Zambra), Igabrum (Cabra), Iluro (Alora), Malaca (Málaga), Munigua (Mulva), Naeua (Cantillana, Sevilla), Nescania (Valle de Abdalajis), Oningi (entre Casariche y Puente Genil), Osgua (Cerro del León), Sabora (Cañete la Real), Salpensa (Facialcázar), Singilia Barba (El Castillón, cerca de Antequera), Sosontigi (Alcaudete), etc.
La extensión y el poblamiento de la Lusitania explican el menor número de municipios allí documentados, que se proyectan por todo su territorio; entre ellos, se encuentran Aeminium (Coimbra), Balsa (Tavira, Faro), Capera (Caparra), Caesarobriga (Talavera de la Reina), Conimbriga (Condeixa-a-Velha); Collippo (S. Sebastiao do Freizo), Mirobriga (Santiago do Cacém), Trutobriga (S. Tomas das Lamas), etc. Mayor complejidad reviste la delimitación de la municipalización flavia en la Tarraconense debido a la diversidad de situaciones históricas que alberga su territorio. Entre las zonas afectadas se encuentra el territorio oretano del alto Guadalquivir, limítrofe con la Betica, donde se constatan los municipios flavios de Boesucci (Vilches), Viuatia (Baeza) y Tugia (Toga); también los centros de la Meseta fueron promocionados, como se constata en los casos de Toletum (Toledo) o Complutum (Alcalá de Henares); e igual ocurre en el Conventus Cluniensis donde recibieron el estatuto municipal Augustobriga (Muro de Agreda), Numantia (Soria), Segontia (Sigüenza) y Palantia (Palencia). En cambio, la delimitación de la proyección de la municipalización en el territorio galaico y astur se encuentra condicionada por la persistencia en la zona de formas de organización suprafamiliares, relacionadas con el carácter, protourbano de su tipo de hábitat configurado por los castros. La perduración tras la conquista de formas de organización basadas en el parentesco ha permitido sustentar posiciones historiográficas restrictivas en relación con la proyección de la municipalización.
No obstante, en la actualidad se subraya que estas formas de organización, a las que con anterioridad se conocía con el cuestionado nombre de gentilicias, evolucionan tras la conquista y permiten la proyección del régimen municipal. Concretamente, la organización superior conocida como populus, que alberga a diferentes organizaciones de orden inferior esparcidas por el territorio del tipo gentes y gentilitates que habitan los castros, fue identificada como civitas y dotada de una organización municipal que no tiene su correspondencia urbanística. Tal es el contexto donde cabe enmarcar los datos epigráficos que documentan la existencia de una administración municipal en comunidades como Avobriga, Brigaecium (cerca de Benavente), Bergidum Flavium (Castro de la Ventosa), Lancia (Villasabariego), Limici (junto al puente de Limia), etc. La adaptación del régimen municipal a las formas de organización indígenas constituye la forma más generalizada de aplicación del Edicto de Latinidad en el Noroeste. No obstante, éste también se proyecta a centros administrativos creados por los romanos a partir de los campamentos de las legiones o de la propia realidad indígena con la función de centralizar la actividad de sus respectivos conventus, como ocurre en los casos de Asturica Augusta y de Bracara Augusta. La aplicación del Edicto de Latinidad contribuye a la modificación del poblamiento incluso en territorios como el de la Betica, que se habían visto afectados con anterioridad por fundaciones coloniales y por promociones municipales.
La complejidad de sus consecuencias en este aspecto se aprecia en esta provincia en la presencia de diversos procesos que oscilan desde la fusión de centros, que con anterioridad constituyen realidades diferenciadas, a la segregación de núcleos adscritos a entidades privilegiadas, o finalmente al cambio de ubicación del centro urbano. La fusión de realidades urbanas previamente diferenciadas se aprecia en la Betica en diversos casos, en los que la tradición literaria constata la existencia de la contributio, que define bien la unificación de dos unidades de importancia semejante o bien la integración de un centro menor en otro de mayor importancia; tal ocurre en la fusión entre Contributa Iulia Ugultunia, formada, como su nombre indica, a partir de la agregación de varias unidades menores en época augústea, con Curiga (Monasterio), que a tenor de la información de Plinio se produce en época flavia; la segregación se aprecia en la misma provincia en el caso de Ipsca (Cortijo de Iscar, cerca de Castro del Río), que en principio estuvo integrada en el territorio de la colonia cesariana Virtus Iulia Iptuci, pero que en época flavia se separa y constituye un municipio flavio, cuyos habitantes se inscriben en la tribu Quirina. El centro donde mejor se documenta el traslado de ubicación de un centro indígena en el contexto de la municipalización flavia está constituido por Sabora, en donde se constata la existencia de una autorización de Vespasiano , materializada en un rescripto fechado el 29 de julio del 77 d.
C., que permite a los saborenses trasladarse desde su anterior emplazamiento a la llanura. La investigación arqueológica ha permitido identificar el asentamiento originario en el Cerro de Sabora, al sur de Cañete la Real (Málaga) y el nuevo emplazamiento en el cortijo de la Colada y Fuentepeones. El edicto de Vespasiano sentó las bases definitivas de la urbanización de las provincias hispanas; con posterioridad, sus centros urbanos tan sólo se vieron afectados por las decisiones puntuales del algunos emperadores; tal ocurre en el caso de Itálica, cuyos habitantes solicitaron y obtuvieron del emperador Adriano la modificación de su estatuto de municipio por el de colonia romana. En cambio, otras disposiciones de carácter general, como la Constitutio Antoniniana del emperador Caracalla (211-217 d. C), que concede la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio, tuvieron menor relevancia en la provincias hispanas debido a los precedentes establecidos por el proceso de municipalización y de colonización, y de cualquier forma se produce en un momento en el que los derechos de ciudadanía romana dejan de constituir un referente social en cuanto a la distribución de privilegios. Los centros urbanos hispanos afectados por el proceso de colonización y por las promociones estatutarias quedan formalmente incluidos en cuatro tipos de estatutos; los que implican mayores privilegios están constituidos por la Colonia civium romanorum y por el Municipium civium romanorum, que posibilitan a los individuos de sus respectivas comunidades la posesión de la totalidad de los privilegios inherentes a la ciudadanía romana; la única diferencia existente entre ambos radica en el mantenimiento en los municipios de tradiciones propias que enraízan en el mundo indígena. Los dos estatutos restantes, el de Colonia civíum latinorum y el de Municipium civium latinorum conceden a sus habitantes los derechos civiles relativos a la propiedad o la organización familiar y posibilitan sólo a la elite que ejerce las magistraturas acceder a la plena posesión de los derechos de ciudadanía romana.